. El sector transporte, consciente de la necesidad de continuar haciendo pedagogía frente al tema de valorización y tomando en cuenta varias afirmaciones inexactas recogidas en el Conversatorio Análisis del cobro de valorización y su impacto en Atlántico y Bolívar y las contenidas en la columna de opinión titulada “A una sola voz, no al cobro de valorización en Atlántico y Bolívar”, publicada en el periódico El Heraldo, se permite reiterar que:
1. El instrumento de la Contribución Nacional de Valorización (en adelante valorización) fue creado por la Ley 25 de 1921, luego fue interrumpido por la Corte Constitucional en 2003, y retomado para su implementación mediante la Ley 1819 de 2016, y reglamentado con los Decretos 1255 de 2022 y la modificación 1618 de 2023.
NO es ilegal porque la valorización se ajusta exclusivamente a los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1819 de 2016 y demás normatividad que ha venido regulando y reglamentando las disposiciones allí contenidas. Además, el cierre financiero no tiene nada que ver con la habilitación que pueda tener o no el sujeto activo para cobrar un proyecto de infraestructura vial por valorización, pues la Decreto 1618 de 2023, en su artículo 10 establece expresamente la oportunidad para la aplicación del cobro de valorización, sin que para ello se requiera, que desde el inicio de la ejecución del proyecto se hubiera establecido el cobro, por lo que este argumento, no se ajusta a la realidad normativa que la regula.
NO es antitécnica, su cobro está basado en la selección del método de distribución establecido en la ley, además del estudio de capacidad de pago y la determinación del beneficio, y exentos o tratamientos preferenciales.
NO es inequitativa, ya que se cobra a quienes tienen capacidad de pago y/o tienen más de dos propiedades, mientras que se excluye a los predios habitacionales en estratos 1,2,3, propietarios activos pertenecientes a las categorías del SISBÉN A y B y a las Unidades Agrícolas Familiares – UAF, llevando la equidad social al territorio.
2. La Valorización se ha aplicado a 44 proyectos de infraestructura vial a nivel nacional y 7 de estos están ubicados en la región Caribe. La valorización en la costa Caribe está establecida desde el año 2019.
NO es un piloto, es el primer proyecto en el que se aplica la normatividad que regula expresamente este instrumento: la Ley 1819 de 2016. Por lo que sí existen antecedentes de cobros nacionales, incluyendo la suscripción de convenios interadministrativos con las gobernaciones y municipios para aunar esfuerzos para el desarrollo y financiación de obras de infraestructura pública.
3. Si bien 248.000 predios conforman la zona de influencia del instrumento, solo alrededor de 147.000 serán gravables por valorización, dada la capacidad de pago y/o que sus poseedores o propietarios registren multipropiedad.
4. El monto distribuible NO es el mismo recaudo, ya que un importante porcentaje está representado en las exenciones del cobro. Así, el recaudo final asciende a $1,2 billones aproximadamente.
5. La Constitución no limita o restringe los montos distribuibles ni los recaudos por concepto de valorización, además, NO es un cobro que viole los principios constitucionales y NO es retroactivo porque el proyecto aún se encuentra en ejecución, a la altura de la Unidad Funcional 3, a cargo del Invías.
6. El corredor susceptible de valorización NO está inconcluso. Se diseñó y se ejecutó de acuerdo con las necesidades del Tráfico Promedio Diario – TPD, por lo que se encuentran tramos en doble calzada y otros en calzada sencilla.
7. Con la valorización NO se está cobrando la vía, se está cobrando parte del beneficio adquirido por el incremento en el valor de los inmuebles, producto de la ejecución del proyecto. Con corte a julio de 2024, el Gobierno nacional ha pagado por obras del corredor Cartagena – Barranquilla – Circunvalar de La Prosperidad una suma cercana al 1,2 billones de pesos corrientes en vigencias futuras. Además este corredor aún tiene desembolsos programados con vigencias futuras hasta 2033 por un monto similar al ya girado.
8. La finalidad del censo predial es definir plenamente los propietarios o poseedores de los predios y las circunstancias físicas, económicas, sociales y de usos de la tierra y NO se constituye como la aceptación del cobro de la valorización. El ingreso al portal, así como el registro de usuario y la realización del trámite de verificación y actualización, no indica que el contribuyente está aceptando el cobro o que pierde su derecho a interponer las reclamaciones o los recursos de reposición que establece la Ley, al contrario esta actualización sirve precisamente para corroborar que los datos contenidos en el censo son correctos y por ende la liquidación de la contribución (en caso de ser predio gravable) se hará basada en la realidad del predio.
9. El articulo 248 de La ley 1819 de 2016, establece nueve métodos de distribución, de los cuales, se seleccionó el Método Avalúo Ponderado por Distancia, que establece entre sus variables, el cálculo con el avalúo comercial y la distancia más cercana del predio a la obra.
10. El instrumento de valorización está en la etapa de socialización, y será hasta en la etapa de liquidación de la tarifa de cada predio que se comunique el valor individual de la contribución, siendo inexacta la apreciación de que los pagos serán excesivamente altos.
11. Igualmente, y en concordancia con la ley, se han establecido topes de capacidad de pago para los predios gravables que, se estima sea el monto equivalente de uno, dos y hasta tres impuestos prediales, de acuerdo con el uso del predio y estrato socioeconómico. Los contribuyentes tendrán facilidad de pago hasta de cuatro años.
12. Los recursos recaudados por valorización serán reinvertidos en su totalidad en la región y, tal y como lo prevé la norma, exclusivamente en obras de infraestructura. En el caso específico de la región Caribe será en aquellas obras concertadas con los entes territoriales y atendiendo las necesidades expresadas en diversos espacios por las fuerzas vivas del Caribe colombiano.
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