La Comisión Quinta, puso en marcha el proyecto de Ley 010 de 2020: “Por la cual se prohíbe en el territorio nacional la fabricación, importación, exportación, comercialización y distribución de plásticos de un solo uso, se establecen medidas tendientes a la reducción de su producción y consumo”.
Los plásticos de un solo uso son aquellos fabricados con la finalidad de usarse una sola vez debido a su bajo costo, comodidad, higiene y facilidad en su producción. Sin embargo, estos elementos acarrean, a largo plazo, un costo muy alto para el medio ambiente.
Debido a sus bajos niveles de reciclaje y su inadecuada disposición, contaminan los suelos y las fuentes hídricas, los ríos y finalmente los océanos llegando a generar islas de este material, que se acumulan debido a las corrientes marinas.
La ponencia para primer debate indica que: “La ley tiene por objeto prohibir en el territorio nacional la fabricación, importación, exportación, comercialización y distribución de plásticos de un solo uso. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y el cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias”.
La prohibición del artículo 4ª aplica para los siguientes plásticos de un solo uso:
1. Bolsas de punto de pago utilizadas para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías;
2. Bolsas utilizadas para embalar periódicos, revistas y facturas, así como las utilizadas en las lavanderías para empacar ropa lavada;
3. Rollos de bolsas vacías para embalar, cargar o transportar paquetes y mercancías o llevar alimentos;
4. Rollos de película extensible para el empaque de alimentos a granel;
5. Envases, recipientes y bolsas para contener líquidos;
6. Platos, bandejas, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos y guantes para comer;
7. Mezcladores y pitillos para bebidas;
8. Soportes plásticos para las bombas de inflar.
9. Rollos de película extensible y de burbuja utilizados como envoltura con que se protegen objetos que se van a transportar dentro del territorio nacional;
10.Envases y recipientes para contener o llevar alimentos de consumo inmediato;
11.Láminas o manteles para servir, empacar, envolver o separar alimentos de consumo inmediato;
12. Soportes plásticos de los copitos de algodón o hisopos flexibles con puntas de algodón;
13.Pláticos utilizados en el sector de la construcción, para la protección de vidrios, puertas, baldosas y accesorios de baños.
Parágrafo. Quedan exceptuados aquellos plásticos de un solo uso destinados y usados para:
1. Propósitos médicos por razones de asepsia e higiene; conservación y protección médica, farmacéutica y/o alimentaria que no cuenten con materiales alternativos para sustituirlos;
2. Contener sustancias químicas que presentan riesgo a la salud humana en su manipulación;
3. Contener y conservar alimentos de origen animal, así como alimentos o insumos húmedos elaborados o pre-elaborados, que, por razones de asepsia o inocuidad, ya sea que se encuentran en contacto directo con los alimentos, requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso.
4. Fines específicos que por razones de higiene o salud requieren de bolsa o recipiente de plástico de un solo uso, de conformidad con las normas sanitarias;
5. Prestar servicios en los establecimientos que brindan asistencia médica donde se requieren pitillos como parte de tratamiento a niñas, niños, personas con incapacidad temporal, personas con discapacidad y adultos mayores.
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