La norma establece una regulación para el trabajo de los artistas, en la que se brindan garantías para la seguridad social, ya sea por contratación dependiente o independiente.
Establece la profesionalización de la carrera de la actuación, así como la creación del Registro Nacional de Actores y Actrices.
En materia laboral, el artículo 9 de la Ley determina que “el trabajo de los actores podrá prestarse de manera dependiente o independiente, de forma individual o asociada” y enfatiza que “para cada caso se aplicará la normatividad se seguridad social integral, así como de salud y seguridad en el trabajo”.
Añade que “cuando la vinculación sea de carácter laboral se aplicarán las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo” y si se realiza de forma independiente se debe tener en cuenta que las jornadas de trabajo deben ser de un máximo de “12 horas diarias o 72 horas semanales, a fin de que el contratista pueda tener espacios de descanso”.
En lo que tiene que ver con la remuneración, la Ley plantea que se pueden crear cuadros de tarifas o referencias mínimas, los cuales servirán de orientación para el medio actoral y la industria en general.
Así mismo, determina que cuando un actor participe en temas publicitarios, su trabajo y remuneración se realizará de forma independiente a su profesión actoral.
Con respecto a los derechos de autor, la norma contempla que los actores tendrán el derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus interpretaciones y ejecuciones, y para este caso aclara que “de pactarse una remuneración en contraprestación por la mencionada autorización, esta se especificará de forma independiente en el respectivo contrato”.