La adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno- filial entre personas que no la tienen por naturaleza.
Los padres o madres entregan el consentimiento para que el niño, niña o adolescente sea entregado en adopción.
El niño, niña o adolescente es declarado en situación de adoptabilidad, en el evento que la decisión sea declarar la adoptabilidad se producirá respecto de los padres la terminación de la patria potestad del menor de edad y deberá solicitarse por la Autoridad Administrativa (Defensor de Familia) o por el Juez de Familia, según corresponda, la inscripción en el Libro de Varios y en el Registro Civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria del fallo emitido.
El Juez de conocimiento del proceso de adopción en la Sentencia Judicial, ordenará con los datos necesarios para que se realice la inscripción en el Registro Civil del niño, niña o adolescente y se reemplace el de origen. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.
Una vez remitida la sentencia de adopción a las Oficinas de la Registraduría y Notarias con Función Registral donde repose el registro civil de nacimiento del adoptado, el funcionario registral deberá de manera inmediata y a más tardar el primer día hábil siguiente realizar la respectiva anotación. Con los cambios del Registro Civil se producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterno filial o materno-filial.
Desde que se tiene conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, la Autoridad Administrativa (Defensor de Familia o Comisario de Familia) cuenta con seis (6) meses para proferir fallo decidiendo si procede la declaratoria de vulneración de derechos (frente a la cual se tomarán las medidas de restablecimiento de derechos establecidas en la Ley), dentro de las actuaciones de verificación de derechos se solicita copia del Registro Civil del NNA en cuestión a la Registraduria Nacional del Estado Civil a través del correo electrónico sni.icbf@registraduria.gov.co quien dará respuesta dentro de un término no superior a diez (10) días contados a partir de la fecha de la solicitud.
En caso de declararse la vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, procede un seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos adoptada por un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
En casos excepcionales que la Autoridad Administrativa considere que debe superar el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.
No obstante, lo anterior, en ningún caso, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con todo y seguimiento podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Autoridad Administrativa, durante este tiempo el niño, niña o adolescente puede encontrarse con la familia biológica o extensa, o en un medio familiar o institucional a cargo del ICBF.
El Defensor de Familia también deberá solicitar la inscripción en el Libro de Varios y en el Registro Civil del menor de edad, cuando se verifique el consentimiento otorgado en los casos previstos en la Ley 1098 de 2006 en el artículo 66, relativo al consentimiento, el cual deberá ser sentado por las Oficinas de la Registraduría y Notarias con Función Registral donde repose el registro civil de nacimiento, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la solicitud de la Autoridad Administrativa competente.
Este consentimiento consiste en la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales.
Las Oficinas de la Registraduría o Notarias con Función Registral donde repose el registro civil de nacimiento, deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la solicitud de la Autoridad Administrativa competente.
(Con información de la Registraduría General de la Nación)